Títulos de deuda y RPC
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julio 2001

CONSULTORA

NOCAMAR

Títulos de deuda y RPC

El cómputo de los títulos de deuda como patrimonio neto complementario

    El análisis de la Consultora NOCAMAR de los requisitos para que la emisión de deuda se compute como patrimonio neto complementario.

Desarrollo:   

Una entidad desea emitir obligaciones negociables subordinadas a los demás pasivos, para computarlas como patrimonio neto complementario en el cálculo de su Responsabilidad Patrimonial Computable, y consulta acerca de la necesidad de que los títulos a emitir cuenten, o no, con dos calificaciones de riesgo otorgadas por empresas calificadoras.

En primer término debemos examinar la normativa aplicable en materia del cómputo de la deuda subordinada a los fines de determinar la RPC.

Sobre el particular observamos que de acuerdo a lo dispuesto en la Circular LISOL – Capítulo VI – Sección 8 – Responsabilidad Patrimonial Computable – punto 8.2.2., se admite computar como patrimonio neto complementario a las obligaciones contractualmente subordinadas a los demás pasivos  siempre que se hayan emitido en las condiciones establecidas en el pto. 8.2.3 de esa Sección.

A su vez, luego de analizar dicho acápite podemos afirmar que en ningún momento se menciona como exigencia a cumplimentar que la deuda computable cuente con dos calificaciones de riesgo.

Sí en cambio se requiere que antes de proceder al cómputo del concepto como patrimonio neto complementario las entidades soliciten la autorización de la S.E.F. y C., que se ocupará de verificar la observancia de los requisitos exigidos y en particular que la entidad solicitante cumpla con la exigencia de capital mínimo.

En consecuencia, hasta aquí, no parece necesario que los títulos a emitir posean dos calificaciones de riesgo.

Ahora bien, cuando revisamos la Circular OPASI 2 – Colocación de Títulos Valores de Deuda y Obtención de Líneas de Crédito del Exterior – Sección 1. Títulos Valores de Deuda, podemos verificar que en el punto 1.4. se contemplan las distintas modalidades admitidas para la colocación de tales títulos, entre las cuales se encuentra la colocación mediante oferta pública.

Al respecto, la normativa de aplicación (pto. 1.4.1.) establece que tal colocación deberá realizarse ‘’con sujeción a las normas que rigen en la materia (Ley 17.811 y disposiciones complementarias) en el caso de entidades financieras privadas’’, para luego agregar que: ‘’...además, será requisito necesario que los títulos a colocar cuenten previamente a su emisión con dos calificaciones de riesgo otorgadas por dos empresas calificadoras distintas e independientes, inscriptas como tales en el Registro que a esos efectos tiene habilitado la Comisión Nacional de Valores’’.

El texto precedentemente citado fue oportunamente difundido por la Comunicación ‘’A’’ 3046 del 21-12-99, y en los hechos se trata de la última actualización aparecida con relación al tema que nos ocupa.

Sobre el particular corresponde destacar que a la fecha de publicación de la mencionada comunicación, se encontraban vigentes las disposiciones de los Decretos P.E.N. 656/92 y 304/95,   en lo referido a la obligatoriedad del requisito de la previa presentación de dos calificaciones de riesgo para que la C.N.V. concediera la autorización para la oferta pública de valores mobiliarios. Con lo cual la normativa del Banco Central (según el texto ordenado difundido por Comunicación ‘’A’’ 3046), no hizo más que receptar el referido requisito legal, en consonancia con el principio declarado de sujeción a las normas que rigen en la materia.

Empero, por Decreto P.E.N. 749/2000 del 29-08-2000 se dispuso derogar el articulado de los decretos señalados precedentemente que imponía la obligatoriedad de las dos calificaciones de riesgo.

Consecuentemente en la actualidad para la colocación de títulos valores bajo el régimen de oferta pública, la calificación de riesgo de los mismos es optativa, habiendo resuelto al respecto la C.N.V. (Resolución General 358/2000) que ‘’...las emisoras que opten por no calificar sus valores mobiliarios con dos calificaciones de riesgo como mínimo, en toda mención que se refiera a los mismos en prospectos, títulos, certificados, ....y todo otro medio de difusión deberán hacer constar dicha circunstancia colocando con caracteres destacados y enmarcados la leyenda. a) ESTOS VALORES MOBILIARIOS NO CUENTAN CON CALIFICACION DE RIESGO, o ESTOS VALORES MOBILIARIOS CUENTAN SOLAMENTE CON UNA CALIFICACION DE RIESGO, según corresponda’’.

Va de suyo que la exigencia de presentar dos calificaciones de riesgo importa un costo considerable, que según lo analizado sería totalmente evitable en concordancia con las normas vigentes en materia de oferta pública de títulos valores.

No obstante, para las entidades financieras que decidan emitir deuda subsiste la normativa del Banco Central que impone tal obligación.

Aquí cabría preguntarse si a partir de la sanción del comentado Decreto 749/2000, el Ente Rector omitió modificar su normativa, o bien si es intención del  mismo mantener la obligatoriedad  de las calificaciones de riesgo en protección del público inversor.

Con relación al último supuesto mencionado, debemos recordar que precisamente en beneficio de los inversores, en el ámbito de su competencia, y con relación al régimen de garantía de los depósitos siendo que la misma no cubre aquellos en los que se convengan  tasas de interés superiores a las de referencia, el Banco Central dispuso que debe informarse dicha circunstancia en todos los instrumentos representativos de tales imposiciones, siguiendo similar criterio al aplicado por la C.N.V. con relación a los títulos que no cuentan con calificaciones de riesgo.

Por tal motivo nos inclinamos a pensar que la persistencia del texto normativo comentado obedece tan solo a una inadvertida omisión, la cual podría quedar subsanada mediante el dictado una comunicación que adecuara la redacción del referido punto 1.4.1. a las exigencias que se deducen de lo dispuesto por el Decreto 749/2000.

De todos modos, nuestra recomendación es formular la consulta a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias a los fines de dilucidar definitivamente la cuestión, y en su caso, de motorizar tal modificación.

Horacio Vidales                                                                                    Aldo Angelinetti

 

 

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