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Noviembre 2001

CONSULTORA

NOCAMAR

 

                                  Fraccionamiento del Riesgo Crediticio

Se analiza una respuesta brindada por la Gerencia de Consultas normativas del BCRA sobre el “tratamiento de las cuentas corrientes abiertas por las entidades financieras en otros intermediarios financieros” a los fines del fraccionamiento del riesgo crediticio

Desarrollo:

Hace algunos meses, la Gerencia de Consultas Normativas del Banco Central dio a conocer su interpretación acerca de la aplicación de los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio sobre los saldos que una entidad puede mantener en su cuenta corriente abierta en otro intermediario financiero.

Nos estamos refiriendo a aquellas cuentas corrientes cuya apertura obedece a estrictas razones operativas, sin que medie ninguna relación de corresponsalía, p. ej. para recibir depósitos de agentes de cobranza designados en jurisdicciones donde la entidad cuentacorrentista carece de filiales.

Al respecto debemos señalar que, según la Gerencia opinante, nos encontraríamos ante un vacío normativo, ya que las normas prudenciales en materia de fraccionamiento del riesgo crediticio, al establecer taxativamente los conceptos comprendidos en la regulación, omiten toda referencia a los saldos que nos ocupan.

Desde ya adelantamos que la citada Gerencia entiende que, pese a ello, dichos saldos deben computarse para observar la relación técnica del tema.

En este caso, y por las razones que seguidamente pasaremos a exponer, nos permitimos discrepar con dicho temperamento.

Procede insistir en que la apertura de estas cuentas corrientes y el mantenimiento de saldos en las mismas responde a razones operativas, propias de la dinámica de los negocios bancarios, pero de ninguna manera significa que se esté otorgando asistencia crediticia por esta vía al Banco en que se hallan radicadas tales cuentas.

Dichos saldos, como corresponde a su propia naturaleza, son expuestos dentro del rubro Disponibilidades. 

Precisamente, a diferencia de las financiaciones, lo que caracteriza a los activos registrados en el citado rubro es que su disposición depende exclusivamente de la voluntad de la entidad a cuya orden está abierta la cuenta, cuando en cambio, tratándose de acreencias, su efectivización se halla supeditada a la voluntad del deudor.

Adicionalmente, en el caso aquí comentado, la mecánica operativa de la cuenta corriente bancaria determina claramente que la disposición de los fondos depositados corresponde al cuentacorrentista. Por tal motivo, mal podríamos sostener que los saldos registrados en dicha cuenta configuran la concesión de asistencia crediticia al banco depositario, el que por otra parte y en virtud de dicha mecánica carece de decisión acerca de la oportunidad en que habrá de hacerse efectivo el saldo depositado.

En tal sentido, entendemos que las regulaciones prudenciales en materia de riesgo crediticio, se encuentran dirigidas a evitar la concentrada dependencia de decisiones de terceros.

Ello es así toda vez que, como ya expresáramos, las propias normas referidas a fraccionamiento del riesgo crediticio (Anexo II de la Comunicación ‘’A’’ 2140), dentro de las operaciones comprendidas no contemplan las incluídas en el rubro disponibilidades. 

Aún considerando lo preceptuado en el pto. 3.5.. del Anexo II de la comunicación ‘’A’’ 2140, estimamos que no correspondería observar ninguna regulación en la materia con respecto a los saldos en cuenta corriente,  por cuanto en dicho acápite expresamente se contempla, para aplicar el límite del 25 % de la R.P.C., a ‘’las financiaciones concedidas a otra entidad financiera local, en el país o en filiales del exterior, incluyendo los saldos en cuenta de corresponsalía’’, situación ésta diferente a la que nos ocupa. 

Tampoco procedería el cómputo de dicho saldo a los fines de la relación de marras, teniendo en cuenta lo establecido en el pto. 3.6. del Anexo II a la referida comunicación, toda vez que en dicho apartado se contemplan los saldos en cuentas a la vista en bancos corresponsales del exterior, circunstancia también distinta a la planteada.

En el caso bajo análisis no existe ninguna concesión de asistencia financiera ni tampoco media ninguna relación contractual de corresponsalía que amerite la observancia en su relación de los límites impuestos por el fraccionamiento del riesgo crediticio, sólo se trata de una cuenta corriente operativa cuya única finalidad es agilizar las transacciones.

Es de hacer notar que si, como producto del desarrollo de los negocios, para atender cobranzas y pagos, la entidad cuentacorrentista se viera forzada a mantener dichos fondos en empresas transportadoras de caudales, a la luz de las normas en vigor resultaría impensable que sobre tales saldos debiera observar relaciones de fraccionamiento del riesgo crediticio.

Para concluir, y pese a que resulta sumamente beneficiosa la difusión de interpretaciones normativas por parte del Ente Rector, debemos destacar el riesgo que entraña la utilización de esta vía para establecer preceptos que no están contenidos en las normas originales.

En otros términos, advertido un vacío normativo, sólo el órgano de conducción de la Institución Rectora tiene  facultades para remediarlo mediante el dictado de las normas que fuere menester. 

En el presente caso, si los sectores técnicos del Banco Central estiman que determinado concepto del rubro Disponibilidades debiera computarse a los efectos del fraccionamiento del riesgo crediticio, en lugar de intentar suplir la supuesta omisión mediante una ‘’interpretación normativa’’, deberían someter a consideración del Directorio, en tanto es el órgano facultado para aprobar las normas, la pertinente modificación, la cual, como es de práctica, sería dada a conocer mediante una comunicación ‘’A’’.

Horacio Vidales                                                             Aldo Angelinetti

 

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