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24.08.1999 CONSULTORA NOCAMAR
COMUNICACION ''A'' 2932 Parte I Garantías, Clasificación de deudores, Previsiones y Fraccionamiento del riesgo Crediticio Mediante esta comunicación el Banco Central introduce modificaciones, incorporaciones o sustituciones relacionadas con los regímenes normativos indicados en el título. Desarrollo: Atento la amplitud de los temas a desarrollar, se ha previsto subdividir su exposición en dos secciones. En esta primera entrega se ofrecerá una síntesis de los aspectos más relevantes de las modificaciones introducidas y un análisis detallado de los cambios producidos en el régimen de garantías. En la segunda entrega se abordarán las modificaciones relacionadas con las restantes normas afectadas. SINTESIS DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS Garantías:
En líneas generales se estima que el nuevo régimen resulta más amplio que el anterior. Clasificación de deudores:
Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad: Se introduce una aclaración referida a la consideración del importe de las financiaciones a computar como amparado con garantías preferidas. El mismo será aquel que surja de aplicar al valor de tales garantías los márgenes de cobertura que les corresponden. Asistencia a clientes vinculados:
Fraccionamiento del Riesgo Crediticio
1) GARANTIAS Por la Comunicación bajo examen, se sustituyen integralmente las normas hasta ahora vinculadas con el tema, mediante el agrupamiento y enumeración taxativa de las garantías en tres nuevas clases (Preferidas "A", Preferidas "B" y restantes ), fijándose asimismo para las preferidas determinadas condiciones a los efectos de su consideración como tales y para la guarda de la documentación de respaldo de las mismas, y estableciéndose, por último, los márgenes de cobertura a tomar en consideración en cada caso. Va de suyo que la sustitución de marras y el tenor de los cambios incorporados, en aspectos que van desde lo meramente semántico hasta redefiniciones de fondo en la materia, ha impactado en forma automática sobre los restantes regímenes normativos que se encuentran estrechamente ligados a las disposiciones sobre garantías, aspectos que se considerarán en oportunidad de tratarse cada uno de los mismos. Clases de Garantías
El B.C.R.A. explicita genéricamente que abarca a los títulos o documentos cuyos derechos (cedidos o caucionados mediante fehaciente instrumentación) hacen que las obligaciones de los deudores, en la eventualidad, puedan cancelarse sin necesidad de previo requerimiento de pago a los mismos (lo cual se compadece con el alcance de la definición "autoliquidables" que se utilizaba anteriormente). Ello, por depender su efectivización de "terceros solventes" o de la existencia de mercados en los que puedan liquidarse los instrumentos pertinentes. Tan amplia definición se ve luego acotada mediante una taxativa enumeración de dieciséis tipos de garantías que, sujetos cada uno de ellos a diversos condicionamientos particulares, serán los únicos que puedan ser considerados dentro de esta clase preferencial. No obstante, y sin perjuicio de los precitados condicionantes individuales, se introduce un significativo y general parámetro temporal para la consideración de estos tipos de garantías como de clase Preferidas "A", esto es que las operaciones de crédito amparadas por las mismas no excedan el plazo de 6 meses, computado en forma residual. Esta definición resulta de singular importancia, ya que por el solo hecho de aplicarse estas garantías a operaciones con un plazo residual mayor a 6 meses, no podrán ser consideradas como Preferidas "A", sino como de clase Preferidas "B".
Como fuera dicho, integrarán esta clase aquellas garantías enumeradas taxativamente para la clase de Preferidas "A", en tanto y en cuanto el plazo residual de las operaciones exceda los 6 meses. A los mismos, se agregan asimismo otros tres tipos "propios" de garantías, también definidos taxativamente por el B.C.R.A. ( Hipoteca en primer grado sobre inmuebles, Prenda fija con registro en primer grado, Garantías o avales otorgados por sociedades de garantía recíproca). Se hace notar que en el caso de estas últimas (las sociedades deberán estar inscriptas en el registro habilitado por el Ente Rector), se ha suprimido el anterior límite referido a la tasa de interés.
Tal cual estila agrupar el B.C.R.A., esta clase estará conformada por todas aquellas garantías que no figuran incluidas explícitamente en los tipos pertenecientes a las clases de Preferidas "A" o de Preferidas "B", o que, aunque respondan genéricamente a los tipos definidos para dichas clases, se hubieran instrumentado en el exterior con ajuste a legislaciones distintas de la argentina. Un comentario aparte merece el hecho de que, en oportunidad de efectuar un cambio tan significativo en cuanto al régimen de garantías, lamentablemente el Banco Central no haya considerado el importante instrumento que constituye el fideicomiso de garantía, el que, a partir de la sanción de la ley Nº 24.441 cuenta con suficiente respaldo legal y posee características de ejecución muy superiores a las de otras garantías tradicionales como la hipoteca o la prenda. Condiciones para la consideración de las garantías preferidas y guarda de su documentación de respaldo. Del nuevo régimen, se desprende como condición "sine qua non" el monitoreo permanente de las distintas circunstancias que puedan perjudicar la integridad y efectividad de las garantías, con especial énfasis -si así correspondiese- sobre la calificación de terceros obligados. En lo que hace a la guarda de la documentación de respaldo, deberá efectuarse en un ámbito con suficientes condiciones de seguridad dentro de la filial donde es llevado el legajo del cliente, permaneciendo allí a disposición de la S.E.F. y C. Determinación y márgenes de cobertura para las garantías Preferidas ("A" o "B") En la norma que nos ocupa, se ha establecido claramente que en la determinación de los márgenes de cobertura de operaciones al amparo de garantías Preferidas "A", que se hallan concertadas bajo figuras distintas del descuento, se tomará el importe de capital e intereses. Se desprende entonces, que por ende y salvo tal excepción, se computarán sólo los capitales en el establecimiento de los márgenes respectivos en las operaciones que cuenten con cobertura de garantías Preferidas "A" y que se hallan concertadas bajo la figura del descuento, extendiéndose este último proceder de igual forma a la determinación de los márgenes de cobertura en las operaciones con amparo de garantías Preferidas "B", concertadas éstas bajo la figura del descuento o no. Asimismo, con idéntico criterio taxativo al utilizado en la definición de los diecinueve tipos de garantías Preferidas que han sido previstas (correspondientes a las clases "A" y "B"), se han fijado bases de cómputo diferenciales para cada una de ellas, fijándose porcentajes que salvo excepción, resultan en general más restrictivos o a lo sumo iguales a los vigentes con anterioridad para idénticas calidades. Por otra parte, se ha introducido una apertura anteriormente no existente, referida al cómputo de los cupones de tarjetas de crédito (discriminando tres subgrupos en cuanto a la naturaleza de su emisor, esto es: entidades financieras, empresas que no sean E.F. pero que cumplan las condiciones para ser sujeto de crédito, y restantes empresas no financieras). Aldo Angelinetti Horacio Vidales Consultora Nocamar |
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