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noviembre 2000

CONSULTORA

NOCAMAR

Anteproyecto de resolución del BCRA

“Decir que la conformación de fideicomisos financieros debe ser indiferente al tratamiento prudencial dado a los bienes transferidos, constituye una falacia”

A partir del 27/10/2000 el BCRA puso a disposición de las entidades financieras, en su sitio web, un anteproyecto de norma encaminado a regular distintos aspectos relacionados con las tenencias de títulos valores emitidos por fideicomisos financieros, a efectos de que éstas pudieran emitir su opinión al respecto.

Desarrollo:

Antes de abordar la temática que nos ocupa, corresponde aclarar que al igual que otros estudios y consultoras de plaza, hemos sido invitados por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias a participar de la consulta, razón por la cual los comentarios que expondremos seguidamente son una reproducción sintetizada de los oportunamente entregados a dicho organismo.

Sin perjuicio de las opiniones que habremos de desarrollar acerca de algunos puntos del Proyecto en particular, las que serán tratadas en una próxima Nota, con carácter general hemos expresado al Ente Rector que si bien adherimos a la necesidad de definir el tratamiento prudencial que deben observar las entidades financieras con relación a las tenencias de los títulos valores emitidos por fideicomisos financieros que mantengan, no compartimos ciertas premisas mencionadas en la Síntesis de la Resolución proyectada en la convicción de que éstas parten de conceptos erróneos y pueden conducir a establecer regulaciones distanciadas de la realidad.

Como punto de partida, el principio básico de indiferencia enunciado en el pto. 2 de la Síntesis, en lo concerniente a que para el Banco Central la conformación de fideicomisos financieros debe ser indiferente al tratamiento prudencial que corresponda a los bienes que sean transferidos con tal fin, estimamos que constituye una falacia por cuanto parte de ignorar la diferente naturaleza jurídica y económica que poseen los títulos valores emitidos por tales fideicomisos financieros con respecto a la de los activos que componen los mismos.

En tal sentido, debería tenerse en cuenta que los activos fideicomitidos poseen un plazo de realización  y en su caso (tratándose de créditos) una tasa de interés propios que por lo general difieren de los comprometidos en los títulos o certificados de participación emitidos por el fideicomiso del cual constituyen el activo subyacente, circunstancia que por sí sola determina lo impropio del pretendido tratamiento igualitario a los fines de las regulaciones prudenciales.

Para que tal principio pudiera ser razonablemente aplicado debería verificarse la más exacta concordancia entre plazos, tasas y demás características de los activos fideicomitidos, y los cronogramas de pago y la renta estipulados en los títulos o certificados de participación del fideicomiso pertinente; de lo contrario se estarían aplicando los mismos parámetros a situaciones de riesgo esencialmente diferentes.

Obsérvese por ejemplo que las propias normas relacionadas con las exigencias de Capital Mínimo por riesgo de crédito, contemplan la aplicación de indicadores de riesgo diferenciales en función de la tasa de interés a que fueron pactadas las operaciones.

¿Cómo se compatibiliza entonces tal temperamento con la eventual emisión de títulos por parte de un fideicomiso financiero (constituido sólo por créditos) que reconozcan una renta sensiblemente inferior a la tasa de interés devengada en promedio por los créditos fideicomitidos?

Los créditos fideicomitidos (en razón de la tasa pactada en las operaciones) determinarán una exigencia de capital para el fideicomiso, de acuerdo a la norma proyectada, superior a la que le correspondería a éste en función del indicador de riesgo aplicable para la tasa comprometida en los títulos.

Asimismo, y también a título de ejemplo, ¿cuál sería el criterio prudencial que debería observarse para el caso de que una entidad financiera mantenga una tenencia de títulos emitidos por un fideicomiso financiero cuya renta y amortización se encuentre amparada por una garantía preferida del tipo autoliquidable?

No parecería razonable bajo tal supuesto que la exigencia de capital determinada por el riesgo de los créditos fideicomitidos sea extensible a los títulos emitidos, toda vez que las posibilidades de cobro de éstos, en orden a la garantía que los ampara, adquieren una certeza que no poseen los créditos individualmente considerados.

En síntesis, los créditos fideicomitidos y los títulos o certificados de participación emitidos por un fideicomiso financiero, son de diferente naturaleza jurídica.

Mientras en los primeros los derechos de la entidad financiera acreedora tienen sustento en instrumentos crediticios autónomos, en los segundos los derechos del tenedor reposan en las condiciones de emisión del Título.

Dicha diferenciación determina en lo económico la aplicación de criterios distintos ya que mientras las expectativas de cobro de los créditos dependen  exclusivamente de la capacidad de repago de cada deudor y de las garantías individuales con que cuenta cada operación, en el caso del fideicomiso financiero tales expectativas son directamente proporcionales al cumplimiento del cronograma de pagos estipulado en los Títulos, el cual no necesariamente debe responder a la sumatoria simple de las cobranzas individuales de las acreencias  ni depender exclusivamente de las garantías que amparan a éstas.

Asimismo, la equiparación lisa y llana entre activos fideicomitidos y títulos o certificados de participación fiduciaria que se pretende a los fines de las regulaciones prudenciales, se nos ocurre que podría llegar a afectar a las reconocidas y declaradas ventajas de la titulización de derechos creditorios.

En tal sentido, en la Síntesis del Proyecto de Resolución analizado se mencionan como ventajas derivadas de la titulización de créditos a las mejoras en la obtención de liquidez por parte de las entidades financieras fiduciantes, el costo de financiamiento y otros indicadores de la actividad.

Sin embargo, además de no coincidir en que las referidas fueran las únicas ventajas, no podemos obviar que tales objetivos en muchos casos podrían resultar satisfechos con la simple venta de carteras crediticias entre entidades sin necesidad de estructurar un instrumento financiero más complejo.

Desde ya, la venta de carteras crediticias demanda el análisis previo pormenorizado de las acreencias por parte del interesado en adquirirlas, circunstancia que le resta agilidad al procedimiento.

En cambio la transmisión de títulos o certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros hasta ahora tiene la virtud de reportar liquidez inmediata para la entidad tenedora.

Por ello, aún en la hipótesis que las precitadas fueran las únicas ventajas del fideicomiso, es de hacer notar que las regulaciones proyectadas, en especial las relacionadas con los límites al fraccionamiento del riesgo crediticio, obligarán al eventual inversor, con anterioridad  a concretar la adquisición de los títulos pertinentes, a realizar distintos análisis técnicos y complicadas  comparaciones entre la cartera fideicomitida y su base de clientes, con lo cual se estaría en situación similar a la se presenta con la compra de la cartera, restando en consecuencia sentido a la constitución del fideicomiso.

Expresado en otros términos, el exceso de las regulaciones pretendidas, o lo inadecuado de las mismas, podrían hacer caer en el desuso a un instrumento al que la propia Síntesis del proyecto reconoce una utilización creciente por parte de los intermediarios financieros.

A nuestro criterio, además de las relacionadas con la agilidad en la obtención de liquidez, las verdaderas ventajas de la titulización residen precisamente en la diferente naturaleza jurídica de los títulos valores emitidos, y su eventual autonomía financiera con respecto a los activos que componen los fideicomisos.

En tanto la Institución Rectora no recepte tal diferenciación jurídico-económica y proceda a utilizar criterios imaginativos para el tratamiento de las tenencias de títulos valores emitidos por fideicomisos financieros, se corre el riesgo de que intente aplicar sobre éstas las mismas regulaciones previstas para otros instrumentos, con lo cual y expresado en otros términos, en lugar de adaptar la normativa a las necesidades impuestas por la nueva realidad, se legisla para que tal realidad se adapte a la normativa existente.

Horacio Vidales                                                                                 Aldo Angelinetti

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