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noviembre 2000 CONSULTORA NOCAMAR
Anteproyecto de resolución del BCRA Decir que la conformación de fideicomisos financieros debe ser indiferente al tratamiento prudencial dado a los bienes transferidos, constituye una falaciaA partir del 27/10/2000 el BCRA puso a disposición de las entidades financieras, en su sitio web, un anteproyecto de norma encaminado a regular distintos aspectos relacionados con las tenencias de títulos valores emitidos por fideicomisos financieros, a efectos de que éstas pudieran emitir su opinión al respecto. Desarrollo: Antes de abordar la temática que nos ocupa, corresponde aclarar que al igual que otros estudios y consultoras de plaza, hemos sido invitados por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias a participar de la consulta, razón por la cual los comentarios que expondremos seguidamente son una reproducción sintetizada de los oportunamente entregados a dicho organismo.Sin perjuicio de las opiniones que
habremos de desarrollar acerca de algunos puntos del Proyecto en particular, las que
serán tratadas en una próxima Nota, con carácter general hemos expresado al Ente Rector
que si bien adherimos a la necesidad de definir el tratamiento prudencial que deben
observar las entidades financieras con relación a las tenencias de los títulos valores
emitidos por fideicomisos financieros que mantengan, no compartimos ciertas premisas
mencionadas en la Síntesis de la Resolución proyectada en la convicción de que éstas
parten de conceptos erróneos y pueden conducir a establecer regulaciones distanciadas de
la realidad. Como punto de partida, el principio
básico de indiferencia enunciado en el pto. 2 de la Síntesis, en lo concerniente a que
para el Banco Central la conformación de fideicomisos financieros debe ser indiferente al
tratamiento prudencial que corresponda a los bienes que sean transferidos con tal fin,
estimamos que constituye una falacia por cuanto parte de ignorar la diferente naturaleza
jurídica y económica que poseen los títulos valores emitidos por tales fideicomisos
financieros con respecto a la de los activos que componen los mismos. En tal sentido, debería tenerse en
cuenta que los activos fideicomitidos poseen un plazo de realización y en su caso (tratándose de créditos) una tasa
de interés propios que por lo general difieren de los comprometidos en los títulos o
certificados de participación emitidos por el fideicomiso del cual constituyen el activo
subyacente, circunstancia que por sí sola determina lo impropio del pretendido
tratamiento igualitario a los fines de las regulaciones prudenciales. Para que tal principio pudiera ser
razonablemente aplicado debería verificarse la más exacta concordancia entre plazos,
tasas y demás características de los activos fideicomitidos, y los cronogramas de pago y
la renta estipulados en los títulos o certificados de participación del fideicomiso
pertinente; de lo contrario se estarían aplicando los mismos parámetros a situaciones de
riesgo esencialmente diferentes. Obsérvese por ejemplo que las propias
normas relacionadas con las exigencias de Capital Mínimo por riesgo de crédito,
contemplan la aplicación de indicadores de riesgo diferenciales en función de la tasa de
interés a que fueron pactadas las operaciones. ¿Cómo se compatibiliza entonces tal
temperamento con la eventual emisión de títulos por parte de un fideicomiso financiero
(constituido sólo por créditos) que reconozcan una renta sensiblemente inferior a la
tasa de interés devengada en promedio por los créditos fideicomitidos? Los créditos fideicomitidos (en razón
de la tasa pactada en las operaciones) determinarán una exigencia de capital para el
fideicomiso, de acuerdo a la norma proyectada, superior a la que le correspondería a
éste en función del indicador de riesgo aplicable para la tasa comprometida en los
títulos. Asimismo, y también a título de
ejemplo, ¿cuál sería el criterio prudencial que debería observarse para el caso de que
una entidad financiera mantenga una tenencia de títulos emitidos por un fideicomiso
financiero cuya renta y amortización se encuentre amparada por una garantía preferida
del tipo autoliquidable? No parecería razonable bajo tal
supuesto que la exigencia de capital determinada por el riesgo de los créditos
fideicomitidos sea extensible a los títulos emitidos, toda vez que las posibilidades de
cobro de éstos, en orden a la garantía que los ampara, adquieren una certeza que no
poseen los créditos individualmente considerados. En síntesis, los créditos
fideicomitidos y los títulos o certificados de participación emitidos por un fideicomiso
financiero, son de diferente naturaleza jurídica. Mientras en los primeros los derechos de
la entidad financiera acreedora tienen sustento en instrumentos crediticios autónomos, en
los segundos los derechos del tenedor reposan en las condiciones de emisión del Título. Dicha diferenciación determina en lo
económico la aplicación de criterios distintos ya que mientras las expectativas de cobro
de los créditos dependen exclusivamente de
la capacidad de repago de cada deudor y de las garantías individuales con que cuenta cada
operación, en el caso del fideicomiso financiero tales expectativas son directamente
proporcionales al cumplimiento del cronograma de pagos estipulado en los Títulos, el cual
no necesariamente debe responder a la sumatoria simple de las cobranzas individuales de
las acreencias ni depender exclusivamente de
las garantías que amparan a éstas. Asimismo, la equiparación lisa y llana
entre activos fideicomitidos y títulos o certificados de participación fiduciaria que se
pretende a los fines de las regulaciones prudenciales, se nos ocurre que podría llegar a
afectar a las reconocidas y declaradas ventajas de la titulización de derechos
creditorios. En tal sentido, en la Síntesis del
Proyecto de Resolución analizado se mencionan como ventajas derivadas de la titulización
de créditos a las mejoras en la obtención de liquidez por parte de las entidades
financieras fiduciantes, el costo de financiamiento y otros indicadores de la actividad. Sin embargo, además de no coincidir en
que las referidas fueran las únicas ventajas, no podemos obviar que tales objetivos en
muchos casos podrían resultar satisfechos con la simple venta de carteras crediticias
entre entidades sin necesidad de estructurar un instrumento financiero más complejo. Desde ya, la venta de carteras
crediticias demanda el análisis previo pormenorizado de las acreencias por parte del
interesado en adquirirlas, circunstancia que le resta agilidad al procedimiento. En cambio la transmisión de títulos o
certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros hasta ahora tiene la
virtud de reportar liquidez inmediata para la entidad tenedora. Por ello, aún en la hipótesis que las
precitadas fueran las únicas ventajas del fideicomiso, es de hacer notar que las
regulaciones proyectadas, en especial las relacionadas con los límites al fraccionamiento
del riesgo crediticio, obligarán al eventual inversor, con anterioridad a concretar la adquisición de los títulos
pertinentes, a realizar distintos análisis técnicos y complicadas comparaciones entre la cartera fideicomitida y su
base de clientes, con lo cual se estaría en situación similar a la se presenta con la
compra de la cartera, restando en consecuencia sentido a la constitución del fideicomiso.
Expresado en otros términos, el exceso
de las regulaciones pretendidas, o lo inadecuado de las mismas, podrían hacer caer en el
desuso a un instrumento al que la propia Síntesis del proyecto reconoce una utilización
creciente por parte de los intermediarios financieros. A nuestro criterio, además de las
relacionadas con la agilidad en la obtención de liquidez, las verdaderas ventajas de la
titulización residen precisamente en la diferente naturaleza jurídica de los títulos
valores emitidos, y su eventual autonomía financiera con respecto a los activos que
componen los fideicomisos. En tanto la Institución Rectora no
recepte tal diferenciación jurídico-económica y proceda a utilizar criterios
imaginativos para el tratamiento de las tenencias de títulos valores emitidos por
fideicomisos financieros, se corre el riesgo de que intente aplicar sobre éstas las
mismas regulaciones previstas para otros instrumentos, con lo cual y expresado en otros
términos, en lugar de adaptar la normativa a las necesidades impuestas por la nueva
realidad, se legisla para que tal realidad se adapte a la normativa existente. Horacio Vidales |
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