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diciembre 2000 CONSULTORA NOCAMAR
Aspectos particulares del anteproyecto Parte 2 Tratamiento de tenencias de títulos valores emitidos por fideicomisos financieros En esta segunda nota, la consultora NOCAMAR continúa con su análisis del proyecto sobre tenencia de títulos emitidos por fideicomisos financieros; en este caso, desmenuzando los puntos del proyecto.Desarrollo: En la primera parte de esta nota -publicada en el N° 67
de Punto de Vista- habíamos efectuado consideraciones generales respecto del citado
anteproyecto, principalmente en lo referido a que el denominado por el B.C.R.A.
"principio básico de indiferencia" ignoraba la diferente naturaleza jurídica y
económica que poseen los títulos valores emitidos por los fideicomisos financieros con
relación a la de los activos que componen los mismos. En esta segunda parte trataremos
algunos aspectos particulares del anteproyecto. 1. Régimen de Captación y Aplicación
de recursos en Moneda Extranjera: No obstante la explicitada intención
del Ente Rector del Sistema Financiero de elaborar la norma que nos ocupa con un sentido
de enfoque integral en materia prudencial, hemos advertido que no se ha contemplado en la
misma un aspecto que hace al cumplimiento del Régimen de Captación y Aplicación de
Recursos en Moneda Extranjera (texto según la Comunicación A 3134). En efecto, de la lectura del proyecto
difundido por Internet, no surge que se prevea el cómputo de títulos valores privados
sin oferta pública como aplicación para el régimen de marras, o bien existe de hecho un
límite para el cómputo de aquellos títulos valores que son ofrecidos públicamente. Tal omisión habrá de adquirir
relevancia al momento en que una entidad decida constituir un fideicomiso (con o sin
oferta pública) con préstamos de su cartera en moneda extranjera, los cuales sí
resultan aplicaciones computables del segmento, y mantener la tenencia de los títulos
emitidos por dicho fideicomiso (también en moneda extranjera). Ello afectará el mentado
principio básico de indiferencia que se alega en la Síntesis del Proyecto
bajo análisis, pues el libre ejercicio por parte de una entidad de la alternativa
descripta, podría originarle, en la eventualidad, un incumplimiento (defecto de
aplicación) al precitado régimen normativo. 2. Limitación a la tenencia de títulos
valores emitidos por fideicomisos cuyos activos subyacentes no sean transferidos por
entidades financieras: Tampoco resulta compatible con el
mentado principio de indiferencia la limitación general que en todos los
casos pretende imponerse en el Proyecto analizado a la tenencia de certificados de
participación o títulos de deuda emitidos por fideicomisos en cuyo haber se encuentren
activos no transferidos por entidades financieras, fijando la misma en el 12.5% del
patrimonio del fideicomiso. En efecto, adviértase que a la entidad
que planea ser tenedora de títulos valores emitidos en virtud de fideicomisos financieros
conformados por créditos no transferidos por entidades financieras se le aplicaría esa
restricción, la cual no tendría lugar si aquélla comprara o descontara tal cartera en
forma directa a los originantes. 3. Fraccionamiento del riesgo crediticio
y asistencia a clientes vinculados: Asimismo, y respecto al punto 4 del
proyecto, la inclusión, a los fines de observar las regulaciones sobre fraccionamiento
del riesgo crediticio y asistencia a clientes vinculados, de las financiaciones que
conforman el activo subyacente de los fideicomisos cuyos títulos o certificados de
participación obran en poder de las entidades financieras, sin distinguir ni la
subordinación entre tales títulos valores (que determinan las posibilidades de cobro de
la entidad tenedora), ni el porcentaje que dichos créditos representan sobre el total
emitido (del cual se desprende la contribución proporcional que les corresponde en la
generación de los fondos que habrán de pagar los títulos), a nuestro juicio, carece de
todo sustento. En efecto, también en este aspecto del
proyecto parece no comprenderse la comentada naturaleza distintiva de los títulos valores
emitidos por los fideicomisos financieros (ver primera parte de la Nota), y que el pago de
los mismos es la resultante de las cobranzas individuales de las distintas acreencias que
lo conforman, las cuales contribuyen a tal fin en forma mancomunada. Por ello, no parece razonable que una
entidad se vea obligada a afectar el margen de asistencia crediticia de sus clientes
cuando éstos a su vez sean deudores de fideicomisos financieros (de los cuales tal
entidad mantiene títulos o certificados de participación) por montos escasamente significativos con relación al
total emitido, y mucho menos aún si los títulos valores en poder de la entidad
financiera no reconocen subordinación a otros. Va de suyo que en tales supuestos y a
los fines de las regulaciones prudenciales el riesgo individual de los créditos no
alcanza a conmover las posibilidades de cobro de los títulos del fideicomiso que posee la
entidad. No se logra entender entonces el motivo
por el cual deben afectarse los márgenes de asistencia de los clientes involucrados. Obsérvese la disvaliosa situación que
se presentaría cuando en función del procedimiento previsto en el punto 4 del proyecto
de Resolución, el total de la tenencia en un fideicomiso deba aplicarse a afectar los
límites de asistencia crediticia asignados individualmente a cada uno de los clientes que
simultáneamente sean deudores de dicho fideicomiso. En otras palabras por una sola
inversión (la adquisición de la tenencia de la participación en el fideicomiso de que
se trate) puede llegar a multiplicarse (por
montos muy superiores a los de aquella inversión) la afectación de los límites a varios
deudores que coexistan dentro del fideicomiso y que a su vez lo sean de la entidad. También es preocupante el caso que se
configuraría (de acuerdo a la normativa proyectada) cuando por mantener participaciones
en diversos fideicomisos con deudores comunes, una entidad se encuentre excedida en los
límites al fraccionamiento crediticio que les corresponde a los mismos, y en consecuencia
(por imperio de la comunicación A 3161) deba observar exigencias
de capital mínimo por riesgo de crédito adicionales que se suman a las exigencias de
capital mínimo determinadas por sus tenencias en tales fideicomisos, en lo que constituye
una doble exigencia por el mismo concepto. Otra hipótesis con consecuencias
disvaliosas, se daría en el caso de que, por aplicación del procedimiento que venimos
analizando, una entidad quede excedida en la relación de fraccionamiento del riesgo
crediticio respecto de uno o más deudores de los fideicomisos cuyas participaciones haya
adquirido, sin que tales deudores sean clientes suyos; es decir sujetos de
crédito a quienes jamás ha asistido. 4. Conclusiones: Resulta beneficioso que el Banco Central
vaya adecuando su normativa a la evolución experimentada por el sistema financiero, y en
especial que proceda a difundir los proyectos regulatorios (tal como el presente caso) a
fin de permitir la discusión previa de los mismos por parte de los destinatarios. En ese orden debemos señalar que un
tratamiento normativo restrictivo o que no se adecue a las necesidades del mercado, puede
tener consecuencias distintas a los fines perseguidos, esto es que aquél descarte la
utilización de un determinado instrumento ante la complejidad y rigorismo de las
regulaciones que le sean aplicables. En el caso de este nuevo instrumento, el
fideicomiso financiero, cuya inserción en el mercado ha crecido día a día, entendemos
que resulta una formidable herramienta, ágil, segura, y que su utilización masiva
redundará en beneficio del sistema financiero. Asimismo, y como ya lo anticipáramos en
nuestra Nota anterior sobre el tema, no
compartimos la opinión esbozada en la Síntesis del Proyecto de Resolución analizado, de
que los fideicomisos financieros han venido adquiriendo paulatinamente un volumen cada vez
más apreciable impulsados por las ventajas derivadas de la titulización de derechos
creditorios en términos de mejorar la liquidez de las entidades. Por supuesto que dicha ventaja es una de
las más importantes, pero debemos recordar que también existen otras razones no menos
poderosas que han inducido al uso cada vez más difundido
del fideicomiso financiero. Basta citar como ejemplo la utilización
que ha efectuado el propio Banco Central de dicho instrumento a fin de evitar crisis
sistémicas como consecuencia del default de algunas entidades, valiéndose de esta
herramienta jurídica para viabilizar la escisión de determinados activos de las mismas,
permitiendo así que otras entidades asuman los pasivos de aquéllas, con lo cual desde el
año 1995 a la fecha y a pesar de la caída de importantes bancos, el sistema no fue
afectado. Ergo, la reestructuración interna de
sus activos que varias entidades han
efectuado utilizando el fideicomiso financiero, es otra importante utilización del mismo,
razón por la cual el criterio de indiferencia que permitiría afirmar que luego de
conformada una fiducia la situación es igual a la existente antes de su constitución, a
nuestro juicio, resulta erróneo. En definitiva, reiteramos que
conceptualmente coincidimos en la necesidad permanente de adecuar la normativa; empero, estimamos que debe tenderse a mejorar la difusión del instrumento dentro de adecuados
principios de prudencia evitando que por un exceso de rigor se termine desalentando, en la
práctica, su utilización. Horacio Vidales
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