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diciembre 2000

CONSULTORA

NOCAMAR

Aspectos particulares del anteproyecto Parte 2

            Tratamiento de tenencias de títulos valores emitidos por fideicomisos financieros

En esta segunda nota, la consultora NOCAMAR continúa con su análisis del proyecto sobre tenencia de títulos emitidos por fideicomisos financieros; en este caso, desmenuzando los puntos del proyecto.

Desarrollo: 

En la primera parte de esta nota -publicada en el N° 67 de Punto de Vista- habíamos efectuado consideraciones generales respecto del citado anteproyecto, principalmente en lo referido a que el denominado por el B.C.R.A. "principio básico de indiferencia" ignoraba la diferente naturaleza jurídica y económica que poseen los títulos valores emitidos por los fideicomisos financieros con relación a la de los activos que componen los mismos. En esta segunda parte trataremos algunos aspectos particulares del anteproyecto.

1. Régimen de Captación y Aplicación de recursos en Moneda Extranjera: 

No obstante la explicitada intención del Ente Rector del Sistema Financiero de elaborar la norma que nos ocupa con un sentido de enfoque integral en materia prudencial, hemos advertido que no se ha contemplado en la misma un aspecto que hace al cumplimiento del Régimen de Captación y Aplicación de Recursos en Moneda Extranjera (texto según la Comunicación “A” 3134).

En efecto, de la lectura del proyecto difundido por Internet, no surge que se prevea el cómputo de títulos valores privados sin oferta pública como aplicación para el régimen de marras, o bien existe de hecho un límite para el cómputo de aquellos títulos valores que son ofrecidos públicamente.

Tal omisión habrá de adquirir relevancia al momento en que una entidad decida constituir un fideicomiso (con o sin oferta pública) con préstamos de su cartera en moneda extranjera, los cuales sí resultan aplicaciones computables del segmento, y mantener la tenencia de los títulos emitidos por dicho fideicomiso (también en moneda extranjera).

Ello afectará el mentado “principio básico de indiferencia” que se alega en la Síntesis del Proyecto bajo análisis, pues el libre ejercicio por parte de una entidad de la alternativa descripta, podría originarle, en la eventualidad, un incumplimiento (defecto de aplicación) al precitado régimen normativo.

2. Limitación a la tenencia de títulos valores emitidos por fideicomisos cuyos activos subyacentes no sean transferidos por entidades financieras:

Tampoco resulta compatible con el mentado “principio de indiferencia” la limitación general que en todos los casos pretende imponerse en el Proyecto analizado a la tenencia de certificados de participación o títulos de deuda emitidos por fideicomisos en cuyo haber se encuentren activos no transferidos por entidades financieras, fijando la misma en el 12.5% del patrimonio del fideicomiso.

En efecto, adviértase que a la entidad que planea ser tenedora de títulos valores emitidos en virtud de fideicomisos financieros conformados por créditos no transferidos por entidades financieras se le aplicaría esa restricción, la cual no tendría lugar si aquélla comprara o descontara tal cartera en forma directa a los originantes.

3. Fraccionamiento del riesgo crediticio y asistencia a clientes vinculados:

Asimismo, y respecto al punto 4 del proyecto, la inclusión, a los fines de observar las regulaciones sobre fraccionamiento del riesgo crediticio y asistencia a clientes vinculados, de las financiaciones que conforman el activo subyacente de los fideicomisos cuyos títulos o certificados de participación obran en poder de las entidades financieras, sin distinguir ni la subordinación entre tales títulos valores (que determinan las posibilidades de cobro de la entidad tenedora), ni el porcentaje que dichos créditos representan sobre el total emitido (del cual se desprende la contribución proporcional que les corresponde en la generación de los fondos que habrán de pagar los títulos), a nuestro juicio, carece de todo sustento.

En efecto, también en este aspecto del proyecto parece no comprenderse la comentada naturaleza distintiva de los títulos valores emitidos por los fideicomisos financieros (ver primera parte de la Nota), y que el pago de los mismos es la resultante de las cobranzas individuales de las distintas acreencias que lo conforman, las cuales contribuyen a tal fin en forma mancomunada.

Por ello, no parece razonable que una entidad se vea obligada a afectar el margen de asistencia crediticia de sus clientes cuando éstos a su vez sean deudores de fideicomisos financieros (de los cuales tal entidad mantiene títulos o certificados de participación) por  montos escasamente significativos con relación al total emitido, y mucho menos aún si los títulos valores en poder de la entidad financiera no reconocen subordinación a otros.

Va de suyo que en tales supuestos y a los fines de las regulaciones prudenciales el riesgo individual de los créditos no alcanza a conmover las posibilidades de cobro de los títulos del fideicomiso que posee la entidad.

No se logra entender entonces el motivo por el cual deben afectarse los márgenes de asistencia de los clientes involucrados.

Obsérvese la disvaliosa situación que se presentaría cuando en función del procedimiento previsto en el punto 4 del proyecto de Resolución, el total de la tenencia en un fideicomiso deba aplicarse a afectar los límites de asistencia crediticia asignados individualmente a cada uno de los clientes que simultáneamente sean deudores de dicho fideicomiso.

En otras palabras por una sola inversión (la adquisición de la tenencia de la participación en el fideicomiso de que se trate) puede llegar a multiplicarse  (por montos muy superiores a los de aquella inversión) la afectación de los límites a varios deudores que coexistan dentro del fideicomiso y que a su vez lo sean de la entidad.

También es preocupante el caso que se configuraría (de acuerdo a la normativa proyectada) cuando por mantener participaciones en diversos fideicomisos con deudores comunes, una entidad se encuentre excedida en los límites al fraccionamiento crediticio que les corresponde a los mismos, y en consecuencia (por imperio de la comunicación ‘’A’’ 3161) deba observar exigencias de capital mínimo por riesgo de crédito adicionales que se suman a las exigencias de capital mínimo determinadas por sus tenencias en tales fideicomisos, en lo que constituye una doble exigencia por el mismo concepto.

Otra hipótesis con consecuencias disvaliosas, se daría en el caso de que, por aplicación del procedimiento que venimos analizando, una entidad quede excedida en la relación de fraccionamiento del riesgo crediticio respecto de uno o más deudores de los fideicomisos cuyas participaciones haya adquirido, sin que tales deudores sean clientes suyos; es decir ‘’sujetos de crédito’’ a quienes jamás ha asistido.

4. Conclusiones:

Resulta beneficioso que el Banco Central vaya adecuando su normativa a la evolución experimentada por el sistema financiero, y en especial que proceda a difundir los proyectos regulatorios (tal como el presente caso) a fin de permitir la discusión previa de los mismos por parte de los destinatarios.

En ese orden debemos señalar que un tratamiento normativo restrictivo o que no se adecue a las necesidades del mercado, puede tener consecuencias distintas a los fines perseguidos, esto es que aquél descarte la utilización de un determinado instrumento ante la complejidad y rigorismo de las regulaciones que le sean aplicables.

En el caso de este nuevo instrumento, el fideicomiso financiero, cuya inserción en el mercado ha crecido día a día, entendemos que resulta una formidable herramienta, ágil, segura, y que su utilización masiva redundará en beneficio del sistema financiero.

Asimismo, y como ya lo anticipáramos en nuestra Nota anterior sobre el tema,  no compartimos la opinión esbozada en la Síntesis del Proyecto de Resolución analizado, de que los fideicomisos financieros han venido adquiriendo paulatinamente un volumen cada vez más apreciable impulsados por las ventajas derivadas de la titulización de derechos creditorios en términos de mejorar la liquidez de las entidades.

Por supuesto que dicha ventaja es una de las más importantes, pero debemos recordar que también existen otras razones no menos poderosas que han inducido al uso cada vez más  difundido del fideicomiso financiero.

Basta citar como ejemplo la utilización que ha efectuado el propio Banco Central de dicho instrumento a fin de evitar crisis sistémicas como consecuencia del default de algunas entidades, valiéndose de esta herramienta jurídica para viabilizar la escisión de determinados activos de las mismas, permitiendo así que otras entidades asuman los pasivos de aquéllas, con lo cual desde el año 1995 a la fecha y a pesar de la caída de importantes bancos, el sistema no fue afectado.

Ergo, la reestructuración interna de sus activos que varias entidades  han efectuado utilizando el fideicomiso financiero, es otra importante utilización del mismo, razón por la cual el criterio de indiferencia que permitiría afirmar que luego de conformada una fiducia la situación es igual a la existente antes de su constitución, a nuestro juicio, resulta erróneo.

En definitiva, reiteramos que conceptualmente coincidimos en la necesidad permanente de adecuar la normativa;  empero, estimamos que debe tenderse a mejorar  la difusión del instrumento dentro de adecuados principios de prudencia evitando que por un exceso de rigor se termine desalentando, en la práctica, su utilización.

Horacio Vidales                                                                                 Aldo Angelinetti

 

 

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